Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar: i) Si tratándose de terrenos clasificados como suelo urbano delimitados y destinados a dotaciones públicos, pero en situación de suelo rural, al aplicarse la disposición transitoria tercera, párrafo 2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, debe tenerse en cuenta y determinarse si el incumplimiento de los plazos para su desarrollo es imputable a la Administración; y ii) si en un suelo en situación rural es admisible la aplicación de una norma técnica de valoración de arbolado ornamental, en este caso la Norma Granada, o si dicho valor ornamental debe ser integrado en el valor del suelo mediante la aplicación del factor de corrección establecido en el artículo 23 del TRLS de 2008 por la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si un bien inmueble debe, en todo caso, calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como "suelo urbano" en el planeamiento urbanístico aplicable cuando, a pesar de dicha circunstancia, existen indicios razonables sobre la patente desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, concluye que la situación fáctica del suelo (suelo urbanizado), obtenida en su totalidad por la ejecución de un plan urbanístico posteriormente anulado, puede producir el efecto jurídico determinante de la elección de la modalidad de evaluación ambiental estratégica por el procedimiento simplificado y no por el ordinario siempre que, atendido el tiempo transcurrido y la consolidación de la urbanización, esa situación imposibilite a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido o resulten dichas medidas excepcionalmente costosas social y económicamente, siempre que no exista la posibilidad material ni jurídica de elegir otra alternativa distinta de la existente desde la perspectiva medioambiental y concurran especiales razones de interés público que justifiquen la actividad planificadora. En todo caso, para mantener la legalidad del plan la evaluación ambiental estratégica obtenida por el procedimiento simplificado debe ser positiva.
Resumen: La Sala parte del régimen establecido en la legislación urbanística en relación con la iniciativa de los particulares en el planeamiento urbanístico, en el que se recoge el derecho de los ciudadanos en materia urbanística a participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas, si bien, respecto de la formulación del planeamiento, esa posibilidad se circunscribe a la formular peticiones dirigidas a aquella Administración a la que corresponde la iniciación de oficio del procedimiento de elaboración de tales planes. Trasladando estas consideraciones a la cuestión debatida en el recurso sobre la protección del patrimonio histórico a través del planeamiento urbanístico y la posible iniciativa de los particulares a este respecto, responde la Sala en sentido positivo, declarando que los particulares interesados tienen el derecho a promover una modificación puntual de un Plan Especial de protección de un área afectada por la declaración de Conjunto Histórico, sin perjuicio de que es a la Administración municipal a quien corresponde la aprobación inicial y definitiva de dicha modificación.
Resumen: Es necesario ubicar la iniciación de la EAE en la fase preliminar de borrador del instrumento de planeamiento, en los términos indicados en el art. 18 de la Ley 21/2013, sin que pueda deferirse tal iniciación a un momento posterior de la tramitación del plan, debiendo la perspectiva ambiental integrarse desde su inicio, desde esa fase preliminar, en las sucesivas fases de tramitación del plan. Hay que descartar que pueda entenderse no respetado el principio de no regresión por la sola circunstancia de la reviviscencia de un plan anterior como consecuencia de la declaración de nulidad de un plan de urbanismo por razones medioambientales, sin haberse realizado un análisis material comparativo desde la perspectiva ambiental de las respectivas previsiones de ambos instrumentos de ordenación.
Resumen: Nos hallamos, pues, ante un suelo urbano, si bien por las circunstancias que concurren por la falta de canalización o encauzamiento del barranco de la Parreta se le aplica un coeficiente M: 0,80 (fincas afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco) en tanto no finalice su urbanización. No resulta por tanto trasladable a supuestos en los que los terrenos están clasificados catastralmente como urbanos, aunque estén ubicados en ámbito espacial sectorizado con ordenación pormenorizada cuya programación no se ha desarrollado por encontrase suspendida sine die, manteniéndose la existencia de un Agente Urbanizador y en los que no existe una declaración de caducidad que finalice el procedimiento.
Resumen: A los efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción anual para la reclamación de los daños y perjuicios, cuando se impute a una determinada actuación administrativa que ha sido anulada por sentencia firme, sí en dicha sentencia la anulación impone dictar un nuevo acto administrativo --o disposición reglamentaria-- y el daño se imputa a la demora en la ejecución de lo declarado en sentencia, el cómputo de la prescripción no se inicia hasta que la Administración condenada proceda a dar pleno cumplimiento a la sentencia anulatoria y acordase el pleno restablecimiento del derecho que había sido declarado.
Resumen: Los planes de ordenación urbanística del litoral cuyo ámbito se localiza solamente en la zona de influencia, en la medida en que sus determinaciones tienen incidencia sobre el dominio público y sus zonas de servidumbre, están sujetos al informe preceptivo previsto en el art. 117 de la Ley de Costas , si bien su carácter vinculante se limitará a las consideraciones atinentes al dominio público y a las servidumbre de acceso y tránsito (o a las que puedan derivar de otras competencias sectoriales), no teniendo tal carácter vinculante las relativas a la servidumbre de protección o a la zona de influencia.
Resumen: La Sala estima el recurso y reitera su jurisprudencia sobre el alcance de la omisión del informe de impacto de género en el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos y de cómo ha de acogerse la perspectiva de género en los planes urbanísticos en virtud de las exigencias que derivan de la Constitución y de la legislación estatal al respecto. En resumen, se trata de que "que, si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos"." Por tanto, el informe de impacto de género sólo será un trámite preceptivo del procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos cuando la normativa autonómica así lo configure, sin perjuicio de que la perspectiva de género deba ser tenida en cuenta necesariamente en los planes de urbanismo con el correspondiente control jurisdiccional sobre este extremo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si los municipios tienen competencia, y en su caso a través de qué título o títulos competenciales, para regular la apertura y funcionamiento de establecimientos de juego en el término municipal y los límites, en su caso, de dicha competencia.